Casación No. 31-2013

Sentencia del 22/08/2013

“... Esta Cámara advierte que, si bien es cierto, el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario establece facultades y atribuciones de la administración tributaria, así como el procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, también lo es que mediante su aplicación no puede establecerse la existencia del tributo, ni fijar su cuantía, ni formular ajustes, pues para el efecto es necesario aplicar las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo establecidas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por ello, es improcedente formular ajustes o reparos mediante control cruzado y lo correcto es aplicar las normas que configuran el impuesto de que se trata y no buscar en las normas reguladoras de un impuesto distinto, elementos inaplicables para otro, por ser de naturaleza diferente.
Aún cuando la autoridad tributaria esté facultada para verificar las declaraciones y documentos que acrediten el pago de los impuestos, lo debe hacer con apego a lo establecido en las leyes correspondientes, por lo que si un procedimiento utilizado en la verificación no se encuentra contemplado en la ley tributaria específica, en estricto respeto al principio de legalidad, no puede aplicarse en la sustentación de ajustes por omisión de ingresos...”